Abogados penalistas Estudio Penal
Cursó la carrera de grado en
Idiomas: Español, Inglés y Francés.
Guillermo Carlos Serafino: Abogado.
Cursó la carrera de grado en
Idiomas: Español, Inglés y Francés.
Felipe Castro Riglos. Abogado
Cursó carrera de grado en
Idiomas: Español e Inglés.
El actual "Estudio Podestá" fue fundado en el año 1952, por los doctores Roberto Durrieu y Carlos Eduardo Podestá. Ambos se desempeñaban en
Díaz Bessone, Ramón Genaro s/rec. de casación. Cámara Nacional de Casación Penal, en pleno
30/10/2008
"No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".
Argenflora S.C.A.
06/05/1997
El decreto 530/91 hizo desaparecer, para el futuro, la aplicación del régimen represivo de la ley penal cambiaria 19.359 (Adla, LI-B, 1817; XXXII-C, 2953), al eliminar la reglamentación --decreto 2581/64 (Adla, XXIV-A, 312)-- que imponía el cumplimiento de determinados actos cuya infracción configura las conductas descriptas en dicha norma. Sin embargo, la derogación del mencionado régimen --que regula actividades inherentes a la economía del Estado y que afectan el interés general-- no importa la desincriminación de conducta alguna, sino una alteración o sustracción de contenido en el marco de la ley penal en blanco que lo tiene como referencia.
Las variaciones de la ley extrapenal que complementa la ley penal en blanco --en el caso, el decreto 530/91 en cuanto eliminó la reglamentación que imponía el cumplimiento de determinados actos, cuya infracción configura las conductas descriptas en el inc. e) del art. 1º de la ley penal cambiaria 19.359 (Adla, LI-B, 1817; XXXII-C, 2953)-- no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebido por ella misma como de naturaleza eminentemente variable, pues tales variantes reflejan circunstancias de hecho, cuya desaparición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibilidad de éste. Por tanto, la aplicación indiscriminada del principio de retroactividad de la ley más benigna importaría despojar --"a priori"-- de toda eficacia a estas leyes especiales, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo.
La subsistencia del tipo penal más allá de la situación fáctica que motivó la reglamentación complementaria --en el caso, la ley penal cambiaria 19.359 mantiene vigente la incriminación de las conductas descriptas en el art. 1º, inc. e) y las penas previstas para tales delitos, a pesar de lo dispuesto por el decreto 530/91 (Adla, XXXII-C, 2953; LI-B, 1817)-- impide la aplicación de una ley más benigna que la vigente en el momento en el que se cometieron los hechos, si no fue dictada una nueva norma que desincriminara esa conducta o redujera las penas allí previstas.
El régimen de control de cambios en la economía --ley penal cambiaria 19.359 (Adla, XXXII-C, 2953)-- reviste gran trascendencia, pues tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones, razón por la cual su infracción perturba y obstaculiza la política económica y financiera del Estado. Lo expuesto ratifica la necesidad de que se otorgue igual tratamiento a quienes se encontraban en la misma situación cuando resultaba exigible determinada conducta, de modo que la eventual aplicación de la pena no se vea condicionada a la subsistencia de aquellas circunstancias, ni a la derogación de la pertinente reglamentación.
Cristalux S.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Si en un nuevo pronunciamiento la Cámara confirmó el fallo que había declarado parcialmente extinguida la acción penal y había absuelto de culpa y cargo a todas las personas imputadas en la causa, los agravios invocados, con base en la garantía del debido proceso y en el derecho a la doble instancia judicial, contra la sentencia que oportunamente había revocado la absolución, han perdido virtualidad y tornan la cuestión abstracta.
Agrigenetics S.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Aun cuando el recurrente no se haya agraviado con relación a la aplicación de una ley penal más benigna en razón de que las disposiciones de la ley 19.359 (Adla, XXXII-A, 2) podrían verse alcanzadas por el decreto 530/91 (Adla, LI-B, 1817) del Poder Ejecutivo Nacional, en la medida en que está en discusión la interpretación de esa ley federal, la circunstancia de que la solución de derecho propugnada por el recurrente encuentre fundamento en otro precepto legal que invocó, no impide su reconocimiento por parte del Tribunal.
Por aplicación del decreto 530/91 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LI-B, 1817), que derogó el art. 1° del decreto 2581/64 (Adla, XXIV-A, 312), cabe concluir que el giro de divisas reprimido por aplicación del art. 1°, incs. c), e) y f) de la ley 19.359 (Adla, XXXII-A, 2) -integrada con el citado decreto y la circular del Banco Central de la República Argentina COPEX I, capítulo II-, ha dejado de estar prohibido y que ello debe beneficiar al imputado. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Ayerza" -16/04/1998, La Ley Online-, voto en disidencia del doctor Petracchi, al cual remite).
No puede pretenderse que una rama del derecho represivo o un determinado objeto de protección estén genéricamente excluidos de la esfera de aplicación de la garantía de la ley penal más benigna, ya que de otro modo, el camino de una interpretación amplia de esta última, supuesta en el propósito de que el delincuente se beneficie lo más posible de cualesquier modificaciones ulteriores de la legislación, se vería inicialmente sembrado de obstáculos que un examen particular podría revelar arbitrarios. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Ayerza" -16/04/1998, La Ley Online-, voto en disidencia del doctor Petracchi, al cual remite).
Las leyes penales en blanco no deben ser excluidas del principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado en los pactos que tienen jerarquía constitucional. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" -16/04/1998, La Ley Online-, al cual remite).
En las leyes penales en blanco se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal, en razón de que no es posible concebir como completa la norma en estudio sin la normativa de complemento, pues ésta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" -16/04/1998, La Ley Online-, al cual remite).
Ante las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco a consecuencia de variaciones de la norma extrapenal, el reo debe beneficiarse con ellas. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" -16/04/1998, La Ley Online-, al cual remite).
Corte Suprema de Justicia de la Nación. AFIP c/ INTERCORP S.R.L. s/ Ejecución Fiscal.
1 - Es inconstitucional el régimen establecido en el art. 92 de la ley 11.683, en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, en la medida en que no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad.
2 - En su actual redacción, el art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación en cabeza del Fisco Nacional de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial, ya que, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, introduce una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es "informado" de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria.
3 - Tan subsidiario es el papel que el art. 92 de la ley 11.683 asigna al juez en los procesos de ejecución que, para el supuesto de que el deudor no oponga excepciones, sólo debe limitarse a otorgar una mera constancia de tal circunstancia para que la vía de ejecución del crédito quede expedita -art. 92, párrafo 16-, lo que violenta el principio constitucional de la división de poderes y desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art. 18 de
4 - Las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 -relativas a las potestades otorgadas al organismo recaudador- no superan el test de constitucionalidad respecto del art. 17 de
5 - Resulta inadmisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional, pues, la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por más loable que éste sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional.
6 - En cumplimiento del deber constitucional de
7 - Las modificaciones que la ley 25.239 introdujo en el art. 92 de la ley 11.683, para superar, o al menos atenuar, las demoras en los procesos de ejecución fiscal, fue la respuesta del legislador para mantener el carácter judicial del proceso, pero, otorgando al agente fiscal facultades para realizar ciertos actos y diligencias, razón por la cual, la circunstancia de que la ley otorgue atribuciones a tales funcionarios administrativos -después de que éstos se hayan presentado ante el juez observando todos los recaudos prescriptos por el párrafo octavo del art. 92- para suscribir y librar el mandamiento de intimación de pago y embargo, con la citación a oponer excepciones, no afecta la sustancia del proceso ni el derecho de defensa del contribuyente (Del voto de los doctores Petracchi y Argibay).
8 - Si bien el art. 92 de la ley 11.683 faculta al organismo recaudador a disponer por sí medidas precautorias, se advierte una clara preocupación del legislador para que el juez esté en conocimiento de ellas, sin que exista disposición alguna que limite la competencia de los jueces para impedir la traba de tales medidas o para dejarlas sin efecto, sustituirlas por otras o limitarlas, cuando ello sea necesario a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes -arts.
9 - A los fines de descartar que el embargo preventivo trabado conforme las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 constituya un supuesto de privación de la propiedad sin "sentencia fundada en ley" -art. 17 de
10 - Corresponde rechazar la impugnación del art. 92 de la ley 11.683, -en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares- con base en que se habría vulnerado el principio de división de poderes consagrado por el art. 109 de
11 - Es razonable el art. 92 de la ley 11.683, en cuanto a las atribuciones que pone en cabeza del agente fiscal, pues, el procedimiento previsto en la norma aparece como apropiado para reducir los plazos de la ejecución y lograr una más rápida y efectiva percepción de las rentas públicas, o al menos posee entidad suficiente como para contribuir de algún modo a esos objetivos, lo cual corrobora la circunstancia de que no puede determinarse de modo inequívoco y manifiesto la existencia de otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo, provoquen una menor restricción a los derechos involucrados. (del voto en disidencia de la doctora Highton de Nolasco).
12 - La ley 25.239, al modificar el art. 92 de la ley 11.683 -otorgando a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares-, tuvo como esencial propósito agilizar y dotar de mayor eficacia a la función de recaudación de
ESTUDIOPODESTA.COM - Copyright 2010 - Todos los derechos reservados
ESTUDIO PODESTÁ ©
Av. Cordoba 487, 6° "K", Capital Federal (C.P.1054), Argentina. Lineas Rotativas/fax: 4311-3215 / 9430 / 9950. info@estudiopodesta.com
Nuestros abogados brindan especial asesoramiento en las siguientes areas del derecho Penal:
- Delitos Tributarios.
- Delitos Cambiarios.
- Delitos Económicos y Corporativos .
- Delitos Administrativos.
- Delitos comunes.
- Negociaciones y Mediaciones.
- Siniestros.
- Promoción específica de recursos procesales.
- Excarcelaciones y Exenciones de prisión.
- Forensic Services.
- Gestiones Administrativas vinculadas al Proceso Penal.
- Usurpaciones.
- Lavado de Dinero.
- Sociedades Offshore.
- Mala Praxis Profesional.
El mundo de los negocios demanda permanentemente herramientas legales que se adapten a las necesidades que van surgiendo. El "Estudio Podestá" se caracteriza por comprender responsablemente esta dinámica y dar a sus clientes un servicio sólido, con el plus de seriedad y eficiencia que históricamente lo ha diferenciado.
Con 58 años de práctica profesional adquirida en el constante asesoramiento profesional en Derecho Penal a reconocidas empresas nacionales y extranjeras, y en la atención de asuntos de la especialidad que son de interés de clientes particulares, el "Estudio Podestá" idea estrategias para la mejor solución del caso específico.
Sus letrados intervienen en los juicios penales que se sustancian tanto ante la Justicia Nacional o Federal como ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Nuestra atención profesional abarca desde la etapa inicial, incluyendo la actuación ante las dependencias policiales u otras dependencias públicas, hasta la etapa de juicio oral propiamente dicho y demas instancias recursivas superiores.
La calidad y trayectoria del "Estudio Podestá" son nuestros mejores valores.
Registros 1 a 8 de 8
![]() |
![]() |

Imprimir
