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Jurisprudencia

 

Díaz Bessone, Ramón Genaro s/rec. de casación. Cámara Nacional de Casación Penal, en pleno

30/10/2008

"No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".

 

Argenflora S.C.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación

06/05/1997 

El decreto 530/91 hizo desaparecer, para el futuro, la aplicación del régimen represivo de la ley penal cambiaria 19.359 (Adla, LI-B, 1817; XXXII-C, 2953), al eliminar la reglamentación --decreto 2581/64 (Adla, XXIV-A, 312)-- que imponía el cumplimiento de determinados actos cuya infracción configura las conductas descriptas en dicha norma. Sin embargo, la derogación del mencionado régimen --que regula actividades inherentes a la economía del Estado y que afectan el interés general-- no importa la desincriminación de conducta alguna, sino una alteración o sustracción de contenido en el marco de la ley penal en blanco que lo tiene como referencia.

 

 

Las variaciones de la ley extrapenal que complementa la ley penal en blanco --en el caso, el decreto 530/91 en cuanto eliminó la reglamentación que imponía el cumplimiento de determinados actos, cuya infracción configura las conductas descriptas en el inc. e) del art. 1º de la ley penal cambiaria 19.359 (Adla, LI-B, 1817; XXXII-C, 2953)-- no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebido por ella misma como de naturaleza eminentemente variable, pues tales variantes reflejan circunstancias de hecho, cuya desaparición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibilidad de éste. Por tanto, la aplicación indiscriminada del principio de retroactividad de la ley más benigna importaría despojar --"a priori"-- de toda eficacia a estas leyes especiales, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo.

 

 

La subsistencia del tipo penal más allá de la situación fáctica que motivó la reglamentación complementaria --en el caso, la ley penal cambiaria 19.359 mantiene vigente la incriminación de las conductas descriptas en el art. 1º, inc. e) y las penas previstas para tales delitos, a pesar de lo dispuesto por el decreto 530/91 (Adla, XXXII-C, 2953; LI-B, 1817)-- impide la aplicación de una ley más benigna que la vigente en el momento en el que se cometieron los hechos, si no fue dictada una nueva norma que desincriminara esa conducta o redujera las penas allí previstas.

 

 

El régimen de control de cambios en la economía --ley penal cambiaria 19.359 (Adla, XXXII-C, 2953)-- reviste gran trascendencia, pues tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones, razón por la cual su infracción perturba y obstaculiza la política económica y financiera del Estado. Lo expuesto ratifica la necesidad de que se otorgue igual tratamiento a quienes se encontraban en la misma situación cuando resultaba exigible determinada conducta, de modo que la eventual aplicación de la pena no se vea condicionada a la subsistencia de aquellas circunstancias, ni a la derogación de la pertinente reglamentación.

 

 

El art. 19 de la ley penal cambiaria 19.359 --texto según ley 22.338 (Adla, XXXII-C, 2953; XL-D, 4043)-- contempla como actos interruptivos de la prescripción de la acción penal cambiaria a los que impulsan la investigación, tanto en la etapa preliminar del sumario --que va desde la inspección hasta el decreto de instrucción-- como en la sumarial propiamente dicha.

 

 

El recurso extraordinario federal es formalmente procedente si los agravios remiten a la interpretación de normas de carácter federal, como son los arts. 19 y 20 de la ley penal cambiaria texto según ley 22.338, y a la aplicación del art. 9º del Pacto de San José de Costa Rica y del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XXXII-C, 2953: XL-D, 4043; XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107), tratados internacionales que revisten jerarquía constitucional según lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y la decisión recurrida fue adversa al derecho que en dichas normas fundaron los apelantes.

 

 

 

Cristalux S.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

17/10/2007

Si en un nuevo pronunciamiento la Cámara confirmó el fallo que había declarado parcialmente extinguida la acción penal y había absuelto de culpa y cargo a todas las personas imputadas en la causa, los agravios invocados, con base en la garantía del debido proceso y en el derecho a la doble instancia judicial, contra la sentencia que oportunamente había revocado la absolución, han perdido virtualidad y tornan la cuestión abstracta.

 

Agrigenetics S.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación

28/11/2006 

Aun cuando el recurrente no se haya agraviado con relación a la aplicación de una ley penal más benigna en razón de que las disposiciones de la ley 19.359 (Adla, XXXII-A, 2) podrían verse alcanzadas por el decreto 530/91 (Adla, LI-B, 1817) del Poder Ejecutivo Nacional, en la medida en que está en discusión la interpretación de esa ley federal, la circunstancia de que la solución de derecho propugnada por el recurrente encuentre fundamento en otro precepto legal que invocó, no impide su reconocimiento por parte del Tribunal.

 

 

El decreto 530/91 del Poder Ejecutivo Nacional, que derogó el art. 1° del decreto 2581/64 (Adla, LI-B, 1817; XXIV-A, 312), integra el proceso de modificación del anterior sistema por uno opuesto, de apertura del mercado cambiario, razón por la cual cabe concluir que también quedaron derogadas las disposiciones de la circular del Banco Central de la República Argentina COPEX I, capítulo II —conf. comunicación A 1859 del 19/07/1991—. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, voto en disidencia del doctor Petracchi, al cual remite).

 

 

Por aplicación del decreto 530/91 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LI-B, 1817), que derogó el art. 1° del decreto 2581/64 (Adla, XXIV-A, 312), cabe concluir que el giro de divisas reprimido por aplicación del art. 1°, incs. c), e) y f) de la ley 19.359 (Adla, XXXII-A, 2) —integrada con el citado decreto y la circular del Banco Central de la República Argentina COPEX I, capítulo II—, ha dejado de estar prohibido y que ello debe beneficiar al imputado. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, voto en disidencia del doctor Petracchi, al cual remite).

 

 

La modificación introducida por el decreto 530/91 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LI-B, 1817) al régimen penal cambiario importó una considerable ampliación de la esfera de libertad de comportamiento en el campo del tráfico exterior de divisas y la revocación del concreto fin de protección al que respondía el sistema de clausura fundado en el decreto 2581/64 (Adla, XXIV-A, 312), razón por la cual tal modificación cae, con relación al imputado, en el ámbito de aplicación directa de la regla de la retroactividad de la ley penal más benigna. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, voto en disidencia del doctor Petracchi, al cual remite).

 

 

El régimen cambiario del decreto 2581/64 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, XXIV-A, 312) no tuvo carácter temporario o eminentemente variable, razón por la cual su modificación por el decreto 530/91 (Adla, LI-B, 1817) importa mucho más que la mera alteración de elementos circunstanciales. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, voto en disidencia del doctor Petracchi, al cual remite).

 

 

No puede pretenderse que una rama del derecho represivo o un determinado objeto de protección estén genéricamente excluidos de la esfera de aplicación de la garantía de la ley penal más benigna, ya que de otro modo, el camino de una interpretación amplia de esta última, supuesta en el propósito de que el delincuente se beneficie lo más posible de cualesquier modificaciones ulteriores de la legislación, se vería inicialmente sembrado de obstáculos que un examen particular podría revelar arbitrarios. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, voto en disidencia del doctor Petracchi, al cual remite).

 

 

El decreto 530/91 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LI-B, 1817), al desincriminar conductas consideradas punibles en materia penal cambiaria, significó una derogación total del régimen anterior y la institución de uno nuevo, en el que el actuar de las personas se desarrolla en un espacio de mayor libertad, lo cual implica que la modificación de la norma de complemento importa un cambio sustancial de la norma penal integrada y de la valoración que se ha hecho de la conducta punible. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, al cual remite).

 

 

El art. 20, inc. a), de la ley 19.359 (Adla, XXXII-A, 2) que establece que no será aplicable el principio de la ley penal más benigna previsto en el Código Penal a los casos tipificados en el art. 2° que imponen pena de multa, es incompatible con el derecho constitucional que tiene el imputado a que se le aplique la ley penal más benigna. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, al cual remite).

 

 

El decreto 530/91 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LI-B, 1817), que desincriminó conductas que eran consideradas punibles en materia penal cambiaria, no tiene alcance de una ley temporal o de emergencia. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, al cual remite).

 

 

Las leyes penales en blanco no deben ser excluidas del principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado en los pactos que tienen jerarquía constitucional. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, al cual remite).

 

 

En las leyes penales en blanco se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal, en razón de que no es posible concebir como completa la norma en estudio sin la normativa de complemento, pues ésta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, al cual remite).

 

 

Ante las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco a consecuencia de variaciones de la norma extrapenal, el reo debe beneficiarse con ellas. (Del voto del doctor Fayt según su voto en disidencia en "Ayerza" —16/04/1998, La Ley Online—, al cual remite).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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